201703.08
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Respaldo a la economía colaborativa: BlaBlaCar no hace competencia desleal al transporte público de viajeros

Un juez declara que la actividad llevada a cabo por la demandada Blablacar se centra exclusivamente en el transporte privado, por lo que no le es aplicable la ley sobre ordenación del transporte terrestre, y por tanto, no puede estimarse la existencia de competencia desleal por vulneración de dicha normativa.


Internet y las nuevas tecnologías han impulsado modelos deconsumo alternativo en los últimos años. En este sentido, se ha extendido el uso de plataformas digitales a través de las cuales los usuarios se ponen en contacto para intercambiar bienes o artículos, casi todos de forma gratuita y altruista.

En el sector del transporte, ello ha significado una auténtica “revolución” que, a pesar de los beneficios que conlleva (ahorro, gestión de recursos, mayor oferta o incluso la posibilidad de conocer a gente diferente), ha puesto muy nervioso a un sector tradicionalmente protegido, como es el del transporte de viajeros (autobuses, trenes y taxis).

En este contexto, el gremio del sector del autobús, agrupado bajo la Confederación Española de Transportes en Autobús (Confebús) decide demandar a la plataforma BlaBlacar por considerar que su actividad es contraria a la legislación en materia de competencia.

Sin embargo, el juzgado de lo mercantil nº 2 de Madrid (EDJ 8379) ha considerado que la demandante, que pone en contacto a particulares con más o menos requisitos, con un control de pagos, con una crítica de las personas intervinientes sobre retrasos o sobre la calidad de los servicios, no supone una actividad comprendida dentro de la Ley 16/1987, de ordenación del transporte terrestre (LOTT), por los siguientes motivos:

–          son particulares, no están contratados ni existe relación laboral alguna;

–          no existe finalidad lucrativa (reparto del coste de viaje entre varios);

–          esta actividad no está específicamente regulada en la normativa de transporte;

–          para que sea “desleal”, tiene que acreditarse un perjuicio significativo.

La resolución, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Audiencia Provincial de Madrid, señala que el control de los datos facilitados por el usuario de la plataforma tampoco constituye una actividad integrada y regulada por la LOTT, como tampoco puede ser motivo de inclusión en el ámbito del transporte la identificación de un conductor y su perfil como persona idónea para contactar por el posible usuario.

Pendientes de la decisión del TJUE sobre el caso “Uber”

Por su parte, el Tribunal de Justicia del UE debe pronunciarse si Uber ofrece servicios de transporte o si se trata de un servicio electrónico, accesible mediante una aplicación móvil y, por lo tanto, amparada por la directiva europea de servicios de la sociedad de la información.

El origen del proceso se remonta a abril de 2015 por una demanda por competencia desleal de la Asociación Profesional Élite Taxi en un juzgado de lo Mercantil de Barcelona.

La resolución del Tribunal será especialmente relevante al sentar jurisprudencia en todas aquellas compañías que promueven el desarrollo de la economía digital.

Fuente: http://www.elderecho.com/actualidad/economia_colaborativa-Uber-BlaBlaCar-competencia_desleal-autobus-transporte_privado_0_1063125205.html

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