201412.19
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En el seguro obligatorio del automóvil, la posibilidad de pacto sobre el derecho de repetición de la aseguradora, se limita al supuesto de conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2014(recurso número 1926/2012, ponente señor Salas Carceller), por la que, en relación con el seguro obligatoria del automóvil, establece que la exclusión de cobertura de los daños causados por conductor no autorizado expresamente (y el consiguiente derecho de repetición de la aseguradora contra el asegurado o el tomador del seguro), solo cabe en los casos previstos por la Ley, impidiéndose así la repeteción con base en las causas previstas en el propio contrato.

Los hechos

El demandado en el caso tenía concertado con la compañía aseguradora demandante seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo propiedad de aquél, mediante póliza en la que expresamente se hacía constar que quedaba excluida la cobertura para conductores menores de veintiséis años que no aparecieran declarados en la misma.

Dicho vehículo se vio implicado en un accidente cuando era conducido por un menor de 26 años. Como consecuencia del mismo, la aseguradora debió abonar a la conductora del otro vehículo la cantidad de 17.787,72 euros, que ahora reclama al demandado.

El Juzgado de Primera Instancia rechazó dicha pretensión al considerar nula la referida estipulación contractual. La Audiencia Provincial, por el contrario, entendió que se trataba de una cláusula meridianamente clara y expresiva de la intención de los contratantes (lo que excluía otras interpretaciones) y válida, puesto que la exclusión de cobertura de conductores de menor edad que la estipulada, no declarados por el asegurado, puede obedecer a diversas motivaciones o finalidades subjetivas queridas y aceptadas por las partes al contratar (p.ej. conocimiento de los declarados, impedir que el vehículo sea conducido por múltiples conductores noveles, etc…) perfectamente lícitas, y aunque se tratase de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, no podía cuestionarse su validez desde el momento en que aparecía «convenientemente destacada en la póliza y suscrita por el tomador», cumpliendo los requisitos exigibles para su virtualidad por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

También consideró que era suficiente para acreditar las sumas reclamadas como indemnización la justificación de la aseguradora demandante y el escrito de la lesionada-perjudicada presentado ante el Juzgado.

El Tribunal Supremo llega a una conclusión distinta, por lo que estima el recurso.

La sentencia del Tribunal Supremo

La sentencia estima en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal al considerar que se infringieron las normas reguladoras de la carga probatoria, puesto que a la aseguradora demandante le incumbía no solo acreditar que había pagado determinadas cantidades sino también que tales cantidades resultaban verdaderamente exigibles por corresponderse con el daño o perjuicio realmente causado, lo que la Audiencia no consideró necesario.

Por tanto, asumiendo la instancia, la sentencia analiza la acción de repetición o de regreso en el derecho de seguros y su regulación antes y después de la reforma de 2007, argumentando al respecto que, mientras que en el régimen anterior el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podía repetir, según su apartado c), «contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y en el propio contrato de seguro …», por el contrario, «tal posibilidad de exclusión de cobertura, en el ámbito del aseguramiento obligatorio, por causas previstas “en el propio contrato de seguro” desaparece con ocasión de dicha reforma».

Los argumentos al respecto se contienen en los siguientes fundamentos de derecho (los subrayados son nuestros):

«Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO.- El único motivo del recurso se formula por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1214 del Código Civil (este último sin contenido, según Disposición Derogatoria 2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sobre la inversión de la carga de la prueba, a lo que añade la infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

El motivo se estima. La sentencia impugnada entiende que para el éxito de la acción de repetición basta la prueba de haber satisfecho determinadas cantidades a quienes resultaren perjudicados, sin que aquél contra el que se dirige la acción de repetición pueda exigir la justificación de la procedencia de la cantidad así satisfecha. Tal argumentación rompe el principio de atribución de la carga y de la exigencia probatoria que se contiene en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo apartado 2 se dice que «corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención….». De este modo la carga probatoria de la parte demandante no sólo se extiende a la acreditación de que ha pagado determinadas cantidades, sino que alcanza igualmente a la prueba de que tales concretas cantidades resultaban exigibles por corresponderse con el daño o perjuicio realmente causado, lo que la Audiencia no ha considerado necesario.

CUARTO.- Lo anterior conduce a la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y a que, como consecuencia, esta Sala haya de asumir la instancia y resolver sobre el fondo de la cuestión planteada teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación (Disposición Final Decimosexta.1, regla 7ª).

Esta Sala, al asumir la instancia, ha de abordar el tema referido a la legalidad de la cláusula contractual que excluye de cobertura los daños y perjuicios causados por conductor no autorizado expresamente, que sea además menor de veintiséis años; por lo que en tal caso queda abierta a la aseguradora la acción de repetición una vez que ha satisfecho las indemnizaciones oportunas a los perjudicados.

La acción de repetición o de regreso, en el derecho de seguros, es aquella por la cual se faculta a la aseguradora a recuperar las cantidades abonadas por razón del cumplimiento del contrato de seguro y por el principio de indemnidad de las víctimas, cuando le asista el derecho a hacerlo frente al tomador o el asegurado.

Hasta la reforma operada por la Ley 21/2007, el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor disponía que el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir, según su apartado c) «contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y en el propio contrato de seguro ….».

Pero tal posibilidad de exclusión de cobertura, en el ámbito del aseguramiento obligatorio, por causas previstas “en el propio contrato de seguro” desaparece con ocasión de dicha reforma. Resulta clarificadora al respecto la frase incorporada por el legislador en el párrafo segundo del apartado III de la Exposición de Motivos de la Ley 21/2007, que modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 octubre. Dice el legislador lo siguiente: “Con el objetivo de reforzar el carácter de protección patrimonial para el tomador o asegurado, se limitan las posibilidades de repetición por el asegurador sobre ellos a las causas previstas en la Ley, con eliminación de la posibilidad de que el asegurador repita contra el tomador o asegurado por causas previstas en el contrato”.

Pues bien, como consecuencia, el artículo 10 en su apartado c), autoriza la repetición «contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir». Es decir que, legalmente, se limita la posibilidad de pacto sobre repetición al supuesto de conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir, de modo que fuera de tal caso sólo cabe la repetición en los supuestos previstos por la ley,no alcanzando los supuestos legalmente previstos  al caso de conducción por persona no autorizada según el contrato que sea menor de veintiséis años, como aquí sucede.

En definitiva, dicha exclusión de cobertura –que claramente era conocida y aceptada por el tomador del seguro- únicamente podrá desplegar sus efectos fuera del ámbito del seguro obligatorio, alcanzando por ello en el caso presente a la indemnización por las daños causados al propio vehículo asegurado, cuyo importe consta satisfecho por la aseguradora.»

Fuente: http://noticias.juridicas.com/actual/4388-en-el-seguro-obligatorio-del-automovil-la-posibilidad-de-pacto-sobre-el-derecho-de-repeticion-de-la-aseguradora-se-limita-al-supuesto-de-conduccion-del-vehiculo-por-quien-carezca-de-permiso-de-conducir.html

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